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Sábado 4 de septiembre de 2010

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Playa Larga: Cerca de Ushuaia, belleza natural
Playa Larga: Cerca de Ushuaia, belleza naturalDe los lugares más bellos, paisajísticamente hablando, la Reserva Cultural Natural “Playa Larga” se lleva varios premios. Su fácil acceso, la cercanía con la ciudad y el marco natural que ofrece logran que cada visitante se sienta ‘casi embrujado’ con sus maravillosas dotes. Antes de acceder al barrio de las 640 viviendas por la Avenida Perito Moreno, sobre la derecha, se encuentra el ingreso a la Ruta Provincial Nº 30 y de inmediato se observa el casco de la Estancia Río Olivia. Luego directamente se accede a la reserva que está claramente señalizada. "Año a año, tenemos un incremento en la cantidad de visitantes realmente impresionante" dijo Nora Loekemeyer de la Dirección Técnica de Gestión en Áreas Naturales Protegidas de la Provincia. Incluye leyes y galería de fotos.
Ushuaia.- De los lugares más bellos, paisajísticamente hablando, la Reserva Cultural Natural “Playa Larga” se lleva varios premios. Su fácil acceso, la cercanía con la ciudad y el marco natural que ofrece logran que cada visitante se sienta ‘casi embrujado’ con sus maravillosas dotes.
Antes de acceder al barrio de las 640 viviendas por la Avenida Perito Moreno, sobre la derecha, se encuentra el ingreso a la Ruta Provincial Nº 30 y de inmediato se observa el casco de la Estancia Río Olivia. Luego directamente se accede a la reserva que está claramente señalizada.
Creada mediante la Ley Provincial Nº 384, la Reserva Cultural Natural ‘Playa Larga’ constituye un espacio para ‘proteger, conservar y preservar los yacimientos arqueológicos descubiertos y por descubrirse’ tal cual reza la norma de creación.
Con senderos debidamente demarcados, luego de transitar la ruta y hasta el faro de Hidrografía Naval la reserva presenta una vista privilegiada del Canal Beagle y la ciudad de Ushuaia. Siguiendo el sendero y apaciguado el intenso viento, el visitante se interna en el bosque fueguino por excelencia coronado por especies como la lenga, ñire, canelo, guindo, michay y calafate entre otras.
Tras pasar una tranquera, la Reserva Cultural Natural ‘Playa Larga’ completa el embrujo al visitante. La montaña extiende sus brazos hacia el Canal, con negras rocas y enormes promontorios que obligan a cada ola a morir abruptamente, dándole al lugar su característico sonido.
Pero claro, también Playa Larga tiene su lado oscuro. Lamentablemente, en todo el recorrido de la reserva uno puede apreciar la gran cantidad de basura que deja la gente. Botellas, plásticos, latas, vidrios, maderas y hasta pañales se confunden en el paisaje de la zona. En dialogo con Nora Loekemeyer de la Dirección Técnica de Gestión en Áreas Naturales Protegidas de la Provincia afirmó que “hay distintos tipos de basura. Basura que deja la gente y la que llega por el Canal. En un momento pusimos tachos pero vimos que esto no dio resultados. Entonces lo que pedimos es que regresen con sus residuos a la ciudad y de tanto insistir se generó conciencia” resaltó.
Nora se adentró también en el porqué de la creación de la R.C.N. Playa Larga. “Cuando se empezó a construir el Registro de Patrimonio Arqueológico surge que en este sector habrían yacimientos arqueológicos que en ese momento estaban en buen estado de conservación” dijo la profesional. “Se propuso que esta zona quedara reservada como tierra fiscal y que se protegiera creando un AREA Natural Protegida, la figura fue a través de la ley Provincial Nº 272 y se la categorizó como reserva cultural y natural”
“Nosotros, año a año, tenemos un incremento en la cantidad de visitantes realmente impresionante” nos contó Loekemeyer quién además aclaró que las visitas no se limitan exclusivamente a las horas de luz. “Se planteó hacer algunas obras, como para que la gente pueda acceder con mayor seguridad, con el cuidado ambiental debido, ordenar el uso dentro del área” sostuvo.
Describió la construcción de los fogones y que “se hacen recorridas para orientar a la gente, que utilicen los fogones, que regrese con los residuos, una conducta que tenemos que tener con todas las áreas naturales” agregó.

Descripción técnica de la reserva Cultural Natural “Playa Larga”

Fue establecida por Ley Provincial Nº 384, bajo la categoría de manejo “Reserva Cultural-Natural”, con el objeto de proteger, conservar y preservar los yacimientos arqueológicos descubiertos y por descubrirse, ya que los mismos constituyen por sí mismos el Patrimonio Cultural de la Provincia y por ende, una fuente de información sobre los hábitos y costumbres de los grupos humanos que habitaron las costas del Canal Beagle.
La reserva Cultural Natural Playa Larga se halla ubicada al este de la Ciudad de Ushuaia, sobre la Costa del Canal Beagle. Comprende una franja costera que incluye el tercio oriental de la denominada Playa Chica y la totalidad de Playa Larga. Posee una superficie de 24 hectáreas y se accede a ella a través de la ruta Provincial Nº 30, cuya traza constituye el límite norte de la Reserva. Este sector corresponde al faldeo sur de las Sierras de Sorondo, en el área cordillerana de Tierra del Fuego. Dichas laderas, que presentan pendientes discontinuas, fueron moldeadas por la acción del glaciar que ocupó el Canal Beagle. En Playa Chica se observan cinco niveles de terrazas bien desarrolladas, que tuvieron por origen movimientos sismo-tectónicos de ascenso seguidos de períodos de calma de la corteza de los cuales se produjo la acumulación de sedimentos de playa. El clima es templado-frío, de tipo oceánico, con vientos predominantes de sudoeste.

¿Cómo esta compuesta la flora de la zona?

Transitando la Reserva desde su parte más alta hacia la costa puede observarse:

1) Sector de bosque siempreverde, donde la especie dominante es el guindo asociado al canelo.
2) Matorral de mata negra, calafate, michay, notro y ejemplares aislados de maitén.
3) Una franja de vegetación herbácea cercana a la línea de la costa, que presenta un importante deterioro por pastoreo y pisoteo. Los vientos predominantes azotan la vegetación, y originan los característicos ‘árboles bandera’ con sus ramas orientadas e inclinadas a sotavento.

¿Y la fauna?

Entre las especies de aves que pueden observarse en la zona costera se destacan: gaviota cocinera, cauquén costero, ostrero del sur, cormorán de cuello negro, pato vapor común y remolinera patagónica. En el bosque podemos ver a la cotorra austral, zorzal patagónico, rayadito y fringilo patagónico.
Asociado a fogones podemos apreciar carancho y chimango.
La observación de cóndor andino es habitual en la zona, sobre todo en invierno.

Yámanas, dueños de la tierra

Los indígenas que habitaron en el pasado las costas del Canal Beagle, los Yámana, eran canoeros adaptados a la explotación de recursos de mar cuya economía se basaba fundamentalmente en la caza de mamíferos marinos y en la recolección de recursos litorales.
De acuerdo a estudios realizados, la porción de costa comprendida entre la desembocadura del río Olivia y remolino constituye el único lugar conservado de la ocupación Yámana en Tierra del Fuego.

Reservorios paleontológicos

Los sitios arqueológicos de la región son ‘concheros’, constituidos por la superposición de valvas de moluscos y materiales arqueológicos, apenas recubiertos en superficie por una delgada capa de vegetación. Se trata de yacimientos sumamente frágiles, expuestos a la destrucción por desconocimiento.
Las tierra que actualmente comprende la Reserva Cultural Natural Playa Larga eran utilizadas para pastoreo por la Estancia Río Olivia, un establecimiento dedicado a la cría de ganado bovino que tiene su casco a la altura de la desembocadura del río homónimo, cuyo curso constituye el límite este del ejido urbano de la ciudad de Ushuaia.

¿Quiénes la visitan?

La reserva presenta una alta afluencia de visitantes, mayormente pobladores de la ciudad de Ushuaia, que utilizan la zona con fines recreativos, principalmente en temporada estival. El alto valor paisajístico del área -que a modo de anfiteatro natural proporciona una imponente vista al Canal Beagle y la ciudad de Ushuaia- genera la afluencia de turistas y deportistas que realizan caminatas y otras actividades de esparcimiento. Fuente: El sistema de Áreas Naturales Protegidas de la Provincia de Tierra del Fuego, A. e I. A. S. (2005) publicado por el ex - Ministerio de la Producción.

Marco legal

A continuación reproducimos la Ley Provincial Nº 384 del año 1997 que crea la Reserva Cultural Natural “Playa Larga” y la ley de creación del ‘Sistema Provincial De Áreas Naturales Protegidas’ que lleva por número la 272 del año 1995.

LEY Nº 384
ECOLOGIA - RESERVA CULTURAL - NATURAL “PLAYA LARGA: CREACION.

Sanción: 27 de Noviembre de 1997.
Promulgación: 16/12/97. D.P. Nº 3542.
Publicación: B.O.P. 23/12/97.

Artículo 1º.- Créase la Reserva Cultural-Natural "Playa Larga".

Artículo 2º.- Los límites de la misma se extienden desde el tercio oriental de Playa Chica y toda Playa Larga. El límite Oeste de este predio queda aproximadamente sobre una línea imaginaria que une la estaca Nº 29 de la nueva traza de la Ruta Provincial Nº 20 con la estaca Nº 41 del plano de mensura catastral de la parcela rural 113F; el límite Sur queda demarcado por la propia línea de mareas; el límite Este es natural y demarcado por la confluencia de la ladera montañosa y la costa conformando el fin de extensión de la playa; el límite Norte será un trazado aproximadamente paralelo a la línea de costa a unos doscientos cincuenta (250) metros ladera arriba. Este último quedará definido en la finalización del talud de la Ruta Provincial Nº 20.

Artículo 3º.- La Reserva Cultural-Natural "Playa Larga" se crea en el marco de las prescripciones de la Ley Provincial Nº 272, con el objeto de proteger, conservar y preservar los yacimientos arqueológicos descubiertos y por descubrirse, ya que los mismos constituyen de por sí, el Patrimonio Cultural de la Provincia y por ende una fuente de información sobre los hábitos y costumbres de los grupos humanos que habitaron las costas del Canal Beagle.

Artículo 4º.- Dentro de la Reserva se delimitarán Zonas de Uso Restringido y de Uso Controlado.

Artículo 5º.- Las Zonas Restringidas serán destinadas a la investigación de las culturas nómades canoeras del Canal Beagle.

Artículo 6º.- Las Zonas de Uso Controlado se destinarán a la investigación y visita pública con fines didácticos, culturales y turísticos.

Artículo 7º.- El Control de la Reserva se hará en forma conjunta por la Secretaría de Desarrollo y Planeamiento y la Dirección de Museos, Monumentos y Sitios Históricos.

Artículo 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

LEY Nº 272

ECOLOGIA - SISTEMA PROVINCIAL DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS: CREACION.

Sanción: 14 de Diciembre de 1995.
Promulgación: 09/01/96. D. P. Nº 44.
Publicación: B.O.P. 12/01/96.

TITULO I

DEL SISTEMA PROVINCIAL DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS

CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1º.- Créase el Sistema Provincial de Areas Naturales Protegidas, el que será regido por lo dispuesto en la presente Ley y los reglamentos a que ella dé lugar.

Artículo 2º.- El Sistema Provincial de Areas Naturales Protegidas creadas por Ley estará constituido por todas las Areas Naturales Protegidas bajo jurisdicción provincial, planificadas y creadas sobre bases científico-técnicas, como un sistema integral que responda a los objetivos globales de conservación perseguidos.

Artículo 3º.- La planificación y constitución del Sistema Provincial de Areas Naturales Protegidas estará basado en la caracterización, diagnóstico y actualización permanente del Patrimonio Natural de la Provincia y estará a cargo del Poder Ejecutivo Provincial.

CAPITULO II
OBJETIVOS DE LA CONSERVACION

Artículo 4º.- Los objetivos globales de conservación objeto de la presente Ley son:

a) Conservar ambientes naturales representativos de las unidades biogeográficas terrestres y acuáticas, marinas y continentales existentes en la Provincia;
b) proteger áreas singulares, consideradas como tales por contener:
- ecosistemas únicos;
- procesos naturales, comunidades o especies amenazadas o raras, rasgos paisajísticos sobresalientes;
- hábitat de importancia crítica para especies autóctonas y en especial para especies migratorias;
- altas cuencas;
- valores antropológicos o culturales asociados a ambientes naturales;
- testimonios arqueológicos o paleontológicos;
c) conservar en el estado más natural posible, ambientes o muestras de sistemas ecológicos, para contribuir al mantenimiento de la diversidad biológica y asegurar la existencia de reservorios genéticos "in situ";
d) contribuir a la racional conservación de los ecosistemas naturales;
e) contar con ámbitos para hacer investigaciones científicas, en especial aquellas orientadas a los requerimientos del desarrollo regional;
f) brindar espacios para la convivencia armónica del hombre con la naturaleza, proporcionando oportunidades para la educación ambiental y la recreación de las actuales y futuras generaciones.


CAPITULO III
CRITERIOS DE CONSERVACION

SECCION I
DE ADMINISTRACION Y MANEJO DE AMBIENTES

Artículo 5º.- La conservación de Areas Naturales Protegidas involucra a todo el conjunto de sus ambientes y componentes del patrimonio natural, particularmente flora y fauna silvestre, rasgos fisiográficos, bellezas escénicas, reservorios culturales, históricos y arqueológicos, propendiendo a perpetuarlos sin detrimento y estableciendo un uso que respete su integridad.

Artículo 6º.- Las medidas de conservación de cualquier componente del patrimonio natural de un ambiente silvestre, deberán considerar la complejidad e integridad del sistema ecológico del que forma parte, es decir, todos aquellos elementos naturales con él vinculados o asociados.

Artículo 7º.- La conservación de la naturaleza no sólo debe incluir a las Areas Naturales Protegidas, sino que debe extenderse más allá de ellas, principalmente en tierras marginales, para procurar que los elementos del patrimonio natural puedan convertirse en recursos que contribuyan al mejoramiento de la calidad de vida del hombre.

Artículo 8º.- Para la gestión de manejo de las Areas Naturales Protegidas, se tendrá en cuenta que:

a) El manejo de las áreas implica tanto, la manipulación activa de las comunidades de plantas y animales, como la protección frente a modificaciones o influencias externas;
b) el manejo y la evaluación de los resultados debe basarse en una investigación científica, principalmente ecológica, continua y actualizada;
c) tanto la investigación como el manejo en sí, deben estar a cargo de personal idóneo;
d) la investigación, planificación y la ejecución del manejo deben tomar en cuenta y reglamentar los usos humanos para lo que se destina cada área natural; y
e) el manejo racional de las comunidades bióticas dependerá de acabada comprensión de la estructura ecológica y las funciones de tales comunidades.

Artículo 9º.- Las investigaciones y estudios referidos a los ambientes, áreas naturales y sus recursos, deberán tomar en cuenta y guiarse por:

a) Un enfoque regional comprensivo de las Areas Naturales Protegidas;
b) un enfoque ecológico comprensivo de los sistemas naturales;
c) una orientación destinada a obtener resultados para definir el manejo y la administración de las áreas naturales; y
d) una orientación destinada a conseguir conclusiones aplicables, por extrapolación, a zonas de producción.

SECCION II
DE PLANIFICACION Y FUNCIONAMIENTO DE AMBIENTES

Artículo 10.- La compatibilización de los usos y actividades humanas con la conservación de los ambientes naturales, requiere un planeamiento integral del funcionamiento de cada área natural organizada como tal. En lo posible contendrá un enfoque regional biogeográfico.

Artículo 11.- El planeamiento específico del funcionamiento de un Area Natural Protegida, se concretará en un "Plan de Manejo", propio de cada uno de ellos. Dicho plan aspirará al establecimiento de políticas, las que fijarán la clase y grado de desarrollo y la gestión del área, la organización de su territorio en base al sistema de "zonificación", las actividades de la administración oficial y los usuarios particulares, las permisiones y prohibiciones.

Artículo 12.- La zonificación de las Areas Naturales Protegidas de mayores extensiones e importancia de sus ambientes y elementos naturales, preverá la existencia de enclaves o zonas de protección estricta y manejo preservacionista y deberá tenderse a que las zonas de mayor resguardo se encuentren rodeadas de sectores que gradúen y amortigüen la presión de una creciente y desmedida demanda de territorios, usos extractivos y aprovechamiento económico.

Artículo 13.- Como suplemento indispensable de las anteriores disposiciones e integrando el planeamiento específico de un ambiente, se deberá establecer una organización interna para cada área natural constituida como tal, comprensiva de los aspectos de su conducción, y de sus servicios técnicos, científicos, de vigilancia, control y seguridad, la que será fijada por la Autoridad de Aplicación de esta Ley para cada área en particular, con arreglo a sus condiciones y necesidades ambientales.

Artículo 14.- En caso de implementarse dentro de la Provincia un Area Natural Protegida de jurisdicción nacional, se declarará de interés público provincial la defensa y preservación de éstas, sin perjuicio de los fines y objetivos fijados por la autoridad nacional competente. La Autoridad de Aplicación de la presente norma, propenderá a integrarse al manejo y gestión de las áreas de jurisdicción nacional, compatibilizando los objetivos que fije en la materia el Gobierno nacional y el Gobierno provincial.

Artículo 15.- Cuando la importancia, calidad o razón de la creación de un Area Natural Protegida trascienda el marco provincial, la Autoridad de Aplicación elevará al Gobierno provincial los fundamentos que permitan otorgar a la Nación el dominio y jurisdicción del área en cuestión, de acuerdo a la Ley Nacional Nº 22.351 o la que la reemplace. Dicha cesión se realizará bajo condición de que el área en cuestión podría regresar al dominio y jurisdicción provincial si no se respeta el espíritu que justificó dicha cesión.

Artículo 16.- En las Areas Naturales Protegidas, constituidas de conformidad a esta Ley, serán permitidas y promovidas las siguientes actividades, compatibles con la conservación de sus ambientes:

a) De investigación: Las que conducen al conocimiento de sistemas naturales y de aspectos culturales, en su caso para aplicarlos al manejo y uso de los valores naturales e históricos de la región.
b) De educación y cultura: Las orientaciones para enseñar lo relativo al manejo, utilización y aprovechamiento de los elementos y características existentes en los ambientes naturales, y las dirigidas a promover el conocimiento de las riquezas naturales e históricas y valores propios de una región o territorio y la necesidad de conservarlos.
c) De recreación y turismo: Las de esparcimiento permitidas, en forma compatible con la supervivencia de sus ambientes y recursos.
d) De recuperación: Las que se realicen para la restauración total o parcial de un sistema, que asegure la perpetuación de éste en las mejores condiciones, así como las de estudio e investigación que tengan la misma finalidad.
e) De control, vigilancia y seguridad: Las orientadas a lograr una indispensable custodia de las áreas naturales, sus ambientes, recursos silvestres, bienes materiales y personas.

Artículo 17.- Las prohibiciones generales propias de los ambientes naturales, y comunes a las diferentes categorías de áreas naturales, son las siguientes:

a) Todo aprovechamiento que viole o se contraponga a las características y condiciones propias de las Areas Naturales Protegidas;
b) la introducción de especies vegetales o animales no autorizadas por su condición, tipo o cantidad;
c) la introducción de sustancias tóxicas o contaminantes que puedan perturbar los sistemas naturales o causar daños en ellos; y
d) cualquier otro acto susceptible de producir un daño o alteración innecesaria de los ambientes naturales o se contraponga a las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 18.- Las prohibiciones básicas de cada ambiente o área natural se contemplan en las diferentes categorías de áreas naturales previstas en esta Ley. Las particularidades de las áreas que se constituyan serán establecidas para cada una de ellas por el Poder Ejecutivo Provincial, a propuesta de la Autoridad de Aplicación de esta Ley.

TITULO II

CAPITULO I
DETERMINACION Y ORDENAMIENTO DE LOS AMBIENTES

Artículo 19.- Las Areas Naturales Protegidas se integran y ordenan en ambientes naturales según características y aptitudes, objetivos de conservación, métodos de administración, uso admisible y servicios que proporcionan a la vida humana:

a) Ambientes de conservación paisajística y natural.
b) Ambientes de conservación biótica.
c) Ambientes de conservación y producción.
d) Ambientes de conservación cultural y natural.

Artículo 20.- Los ambientes de conservación paisajística y natural identifican determinadas realidades de la naturaleza y la necesidad y forma de ampararlas, comprendiendo una variedad de ambientes prístinos o poco modificados, la totalidad de sus elementos y características, principalmente rasgos paisajísticos y vida silvestre. Implica el concepto de un régimen de reservación comprensivo de modalidades de protección, preservación y aplicación de un uso restringido no extractivo.

Artículo 21.- Los ambientes de conservación biótica identifican determinadas realidades de la naturaleza y la necesidad y forma de perpetuarla, comprendiendo situaciones y características de la mayor pristinidad, de modo imperturbado sin intervención directa del hombre en los procesos naturales, o a través de un manejo humano que dirija un desenvolvimiento indispensable para su supervivencia, según corresponda a cada lugar. Implica el concepto de aplicar los regímenes de protección o preservación, y un uso restringido no extractivo, referido a ambientes, comunidades o especies de plantas y animales y su ámbito físico.

Artículo 22.- Los ambientes de conservación y producción identifican determinadas realidades de la naturaleza y la necesidad y forma de resguardarlas, comprendiendo ambientes con una misma identidad biogeográfica y considerados aptos para un uso extractivo, que reúnen áreas y recursos con definidas condiciones naturales, transformadas por el hombre en diversos grados y modos, controlando su funcionamiento productivo y perpetuación de la vida silvestre. Implica el concepto de aplicar un régimen que regule su aprovechamiento, en base a criterios y prácticas de conservación de recursos naturales.

Artículo 23.- Los ambientes de conservación cultural y natural identifican determinadas realidades que existen en el ámbito del territorio natural y la necesidad y forma de resguardarlas comprendiendo una variedad de valores de índole cultural, insertos en ambientes naturales de significación ecológica, reuniendo rasgos, elementos y sitios con particulares condiciones de importancia para la vida humana. Implica el concepto de un régimen de conservación comprensivo de usos controlados o restringidos, según correspondan.

TITULO III
DE LAS CATEGORIAS DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS

CAPITULO I
CLASIFICACION Y CONSTITUCION DE LAS AREAS NATURALES

Artículo 24.- Los ambientes naturales determinados en el Título II se clasifican en las siguientes categorías de áreas, agrupadas según modalidades de su utilización e intervención del Estado:

1) Areas destinadas a uso no extractivo y rigurosa intervención del Estado:
a) Ambientes de conservación paisajística y natural:
- Parques Naturales Provinciales.
b) Ambientes de conservación biótica:
- Reservas de Conservación de la Naturaleza.
- Monumentos Naturales Provinciales
2) Areas de aptitud productiva controladas técnicamente por el Estado:
a) Ambientes de conservación y producción:
- Reservas Provinciales de Uso Múltiple.
- Reservas Hídricas Naturales.
- Reservas Costeras Naturales.
- Reservas Marinas Naturales.
- Reservas Forestales Naturales.
- Reservas Naturales de Fauna.
- Reservas Recreativas Naturales.

b) Ambientes de conservación cultural y natural:
- Reservas Culturales Naturales.
3) Areas de Interés Mundial:
- Reservas de la Biosfera.

Artículo 25.- A los fines de la administración y gestión de estas áreas, podrán distinguirse hasta tres tipos de zonas:

a) Zona Intangible.
b) Zona Restringida.
c) Zona de Uso Controlado.

Artículo 26.- Se entenderán por Zonas Intangibles a aquellas no afectadas por la actividad del hombre, que contienen ecosistemas y especies de flora y fauna de valor científico, actual o potencial y en las cuales los procesos ecológicos han podido seguir su curso espontáneo o con un mínimo de interferencias. En la determinación de estas áreas el valor científico es prioritario respecto de las bellezas escénicas.

Artículo 27.- Se entenderán por Zonas Restringidas a aquellas en las que su estado natural solamente podrá ser alterado el mínimo necesario para asegurar el control y la protección de la influencia externa de las Zonas Intangibles con las que lindan.
Su estado natural, sólo podrá ser alterado ocasionando el mínimo impacto sobre el medio ambiente para la atención de aquellas actividades económicas no extractivas previstas en el Plan de Manejo.

Artículo 28.- En las Zonas Restringidas queda prohibido:

a) La propiedad privada, arrendamiento de tierras y otorgamiento de concesiones de uso de tierras de dominio del Estado, y los asentamientos humanos a excepción de los necesarios para su administración;
b) la exploración y explotación minera;
c) la instalación de industrias;
d) la explotación agropecuaria, forestal y cualquier otro tipo de aprovechamiento de los recursos naturales, a excepción de las actividades vinculadas al turismo y la pesca deportiva, que se ejercerán conforme a las reglamentaciones que a tal efecto dicte la Autoridad de Aplicación;
e) la pesca comercial;
f) la caza y cualquier otro tipo de acción sobre la fauna, salvo que fuere necesario por razones de orden biológico, técnico o científico que aconsejen la captura o reducción de determinadas especies;
g) la introducción, transporte y propagación de flora y fauna exótica;
h) la introducción de animales domésticos, salvo los que resulten permitidos por las normas reglamentarias;
i) toda acción u omisión que pudiese originar alguna modificación del paisaje o del equilibrio ecológico; y
j) la portación y tenencia de cualquier tipo de arma de fuego u otra que pueda provocar daño o muerte a la fauna dentro de las Areas Naturales Protegidas. A excepción de las contempladas en la Ley Nacional de Armas y Explosivos.

Artículo 29.- En las Zonas de Uso Controlado, sólo se podrán realizar aquellas actividades económicas cuyo efecto sobre el entorno o ecosistema sea de carácter conservativo o recuperativo, quedando expresamente prohibidos cualquier clase de explotación minera y de hidrocarburos, la caza y pesca comercial y la introducción de especies de flora y fauna exóticas. La Autoridad de Aplicación, por vía reglamentaria, determinará los tipos y modos de aprovechamiento económico, otorgará los permisos y concesiones para el ejercicio de las mismas, y podrá determinar la caza y pesca deportiva de especies exóticas ya existentes en la zona.

Artículo 30.- Las áreas naturales se constituirán formalmente, a través de una Ley que las declare comprendidas en los regímenes del presente ordenamiento jurídico, sin perjuicio del dictado de las leyes que en su caso, fueren necesarias cuando hubieren de efectuarse expropiaciones.

Artículo 31.- En las Areas Naturales Protegidas que se constituyan, el Poder Ejecutivo Provincial, a propuesta de la Autoridad de Aplicación de esta Ley, complementará por decreto los regímenes básicos en ella fijados para cada categoría de área, estableciendo la regulación particular propia y específica de las diferentes zonas reservadas.

Artículo 32.- Sin perjuicio de lo previsto en los dos artículos precedentes, especialmente a los fines de concretar determinadas restricciones al dominio de las Areas Naturales Protegidas, preferentemente en forma previa, la Autoridad de Aplicación podrá celebrar acuerdos con los particulares afectados. Los acuerdos podrán ser registrados, mediante nota marginal y gratuitamente, por el Registro de la Propiedad de la Provincia, en el o los títulos pertinentes y registro o matrícula de dominio, y a pedido de la Autoridad de Aplicación.
En caso de no llegar a un acuerdo, la restricción del dominio deberá ser adoptada por el Poder Ejecutivo Provincial.

CAPITULO II
PARQUES NATURALES PROVINCIALES

SECCION I
CARACTERIZACION Y OBJETIVO

Artículo 33.- Considéranse Parques Naturales Provinciales las áreas protegidas:
a) Que tengan una determinada representatividad biogeográfica y significación ecológica;
b) que constituyan unidades ecológicas suficientemente extensas;
c) que posean elementos de especial importancia de la flora y fauna autóctonas;
d) que encierren una singular y notable belleza paisajística;
e) con ambientes naturales poco alterados o no transformados por la acción humana; y
f) que sean declaradas por la autoridad pública, áreas de conservación de la naturaleza con uso racional de sus ambientes silvestres, y que se incorporan al dominio público provincial.

Artículo 34.- Los Parques Naturales Provinciales tendrán como objetivo conservar el estado prístino de sus ambientes y recursos naturales, paisajes y vida silvestre.

SECCION II
ADMINISTRACION Y USO

Artículo 35.- En los Parques Naturales Provinciales deberán cumplirse las siguientes funciones:
a) Planificar su funcionamiento conservacionista, determinando la zonificación del área;
b) establecer medidas adecuadas para prevenir o eliminar, en el plazo más breve posible, el aprovechamiento y la ocupación privada en toda el área;
c) establecer y mantener un régimen de conservación riguroso, un uso restringido de sus elementos naturales complementado con áreas intangibles;
d) programar y ejecutar investigaciones aplicadas a la conservación de la naturaleza y el mejor manejo de los ambientes; y
e) organizar las actividades educativas, culturales, turísticas y recreativas, tendiendo a brindar asesoramiento e ilustración al visitante, regulando su presencia a fin de evitar se ocasionen alteraciones en los ambientes naturales.

Artículo 36.- En el ámbito de los Parques Naturales Provinciales, regirán las siguientes prohibiciones generales:

a) El uso extractivo de objetos o especies vivas de animales y plantas;
b) las alteraciones de elementos y características de especial relevancia;
c) la explotación agrícola, ganadera, forestal, industrial o minera y cualquier otro tipo de aprovechamiento económico, incluyendo las actividades con fines comerciales;
d) la pesca comercial, la caza y cualquier otro tipo de acción sobre la fauna salvo cuando valederas razones científicas así lo aconsejaren;
e) la introducción, trasplante y propagación de flora y fauna exóticas, salvo las ya existentes en el lugar que no afecten el equilibrio de las comunidades naturales;
f) la presencia de animales de uso doméstico, a excepción de los que se consideren indispensables para la administración técnica del área natural, pero que no afecten o perjudiquen el desenvolvimiento de las comunidades naturales;
g) la presencia humana que represente alguna perturbación o alteración de sus ambientes naturales, y la residencia o radicación de personas, con excepción de las necesarias para la administración técnica y funcionamiento del área natural e investigaciones científicas que en ella se realicen;
h) la enajenación, arrendamiento y concesión de tierras;
i) la construcción de cualquier tipo de obras de infraestructura, a excepción de las necesarias para su funcionamiento como Areas Naturales Protegidas;
j) la recolección de material para estudios científicos, salvo cuando fuere imposible de realizar en otra área, o cuando las necesidades de investigación así lo exigieren, y fuere expresamente autorizada; y
k) cualquier otra acción que pudiere modificar el paisaje natural o el equilibrio biológico, a criterio de la Autoridad de Aplicación.

Artículo 37.- En los Parques Naturales Provinciales se reglamentará principalmente:

a) El funcionamiento del Parque con un ordenamiento del territorio que defina parte de su superficie como área de protección y preservación estricta, y sectores afectados a un uso conservacionista, de utilización limitada y estrictamente regulado, con absoluta prohibición en cuanto al uso productivo-extractivo de sus ambientes naturales;
b) la pesca deportiva de especies exóticas presentes;
c) las actividades científicas, culturales y educativas; y
d) las actividades turísticas y recreativas.

CAPITULO III
MONUMENTOS NATURALES PROVINCIALES

SECCION I
CARACTERIZACION Y OBJETIVO

Artículo 38.- Considéranse Monumentos Naturales Provinciales los sitios:

a) Que posean algún rasgo fisiográfico o elemento natural de relevante y singular importancia científica, estética o cultural;
b) que requieran su protección y preservación absoluta; y
c) que se incorporen al dominio público provincial.

Artículo 39.- Los Monumentos Naturales Provinciales tendrán como objetivo conservar en estado de intangibilidad sus características geomorfológicas sobresalientes y valores naturales y culturales asociados.

SECCION II
ADMINISTRACION Y USO

Artículo 40.- En los Monumentos Naturales Provinciales deberán cumplirse las siguientes funciones:

a) Acordarle protección total;
b) establecer las medidas de protección y preservación de sus elementos naturales, de sus especies vivas de animales y plantas con sus hábitats correspondientes; y
c) planificar la proyección científica, cultural y educativa y en particular la presencia humana, y promover el conocimiento de sus valores naturales y culturales.

Artículo 41.- En el ámbito de los Monumentos Naturales Provinciales regirán las siguientes prohibiciones generales:

a) El uso extractivo de objetos o especies de animales y plantas;
b) las alteraciones de elementos y características de especial relevancia;
c) la explotación agrícola, ganadera, forestal, industrial o minera y cualquier otro tipo de aprovechamiento económico, incluyendo las actividades con fines comerciales;
d) la pesca comercial, la caza y cualquier otro tipo de acción sobre la fauna salvo cuando valederas razones científicas así lo aconsejaren;
e) la introducción, trasplante y propagación de flora y fauna exóticas, salvo las ya existentes en el lugar que no afecten el equilibrio de las comunidades naturales;
f) la presencia de animales de uso doméstico, a excepción de los que se consideren indispensables para la administración técnica del área natural, pero que no afecten o perjudiquen el desenvolvimiento de las comunidades naturales;
g) la presencia humana que represente alguna perturbación o alteración de sus ambientes naturales, y la residencia o radicación de personas, con excepción de las necesarias para la administración técnica y funcionamiento del área natural e investigaciones científicas que en ella se realicen;
h) la enajenación, arrendamiento y concesión de tierras;
i) la realización de cualquier tipo de construcciones, edificios, viviendas, a excepción de las necesarias para su funcionamiento como áreas naturales de conservación;
j) la recolección de material para estudios científicos, salvo cuando fuere imposible de realizar en otra área, o cuando las necesidades de investigación así lo exigieren, y fuere expresamente autorizada; y
k) cualquier otra acción que pudiere producir la alteración, deterioro o destrucción del ambiente natural protegido o preservado.

CAPITULO IV
RESERVAS DE CONSERVACION DE LA NATURALEZA

SECCION I
CARACTERIZACION Y OBJETIVO

Artículo 42.- Considéranse Reservas de Conservación de la Naturaleza las áreas:

a) Poseedoras de ambientes prístinos o poco alterados y una destacada riqueza biótica, representativa de un reservorio genético de interés público;
b) cuyas comunidades o especies animales y vegetales, por razones científicas o de exclusividad, hacen necesaria su perpetuación a través de regímenes de protección o preservación; y
c) donde la autoridad pública establece un riguroso control técnico y científico, que asegure un adecuado resguardo conservacionista y uso restringido de sus ambientes.

SECCION II
ADMINISTRACION Y USO

Artículo 43.- En las Reservas de Conservación de la Naturaleza deberán cumplirse las siguientes funciones:

a) Establecer y mantener regímenes de protección o preservación de su vida silvestre;
b) planificar y ejecutar estudios e investigaciones ecológicas de flora y fauna, particularmente la destinada a la preservación de las especies más comprometidas o en peligro; y
c) organizar la proyección científica, cultural y educativa, y sus actividades específicas; en particular la presencia humana, regulándola de tal modo que no altere o perturbe sus ambientes naturales.

Artículo 44.- En el ámbito de las Reservas de Conservación de la Naturaleza regirán las siguientes prohibiciones generales:

a) El uso extractivo de objetos o especies de animales y plantas;
b) las alteraciones de elementos y características de especial relevancia;
c) la explotación agrícola, ganadera, forestal, industrial o minera y cualquier otro tipo de aprovechamiento económico, incluyendo las actividades con fines comerciales;
d) la pesca, la caza y cualquier otro tipo de acción sobre la fauna salvo cuando valederas razones científicas así lo aconsejaren;
e) la introducción, trasplante y propagación de flora y fauna exóticas, salvo las ya existentes en el lugar que no afecten el equilibrio de las comunidades silvestres;
f) la presencia de animales de uso doméstico, a excepción de los que se consideren indispensables para la administración técnica del área natural, pero que no afecten o perjudiquen el desenvolvimiento de las comunidades naturales;
g) la presencia humana que represente alguna perturbación o alteración de sus ambientes silvestres, y la residencia o radicación de personas en las tierras de dominio particular cuando comprometa o perjudique a la vida silvestre;
h) la enajenación, arrendamiento y concesión de tierras de propiedad estatal;
i) la realización de cualquier tipo de construcciones, edificios, viviendas, a excepción de las necesarias para su funcionamiento y los que fueren de necesidad familiar, cuando el área posee tierras de propiedad particular, pero en forma compatible con sus condiciones naturales y características de funcionamiento;
j) la recolección de material para estudios científicos, salvo cuando fuere imposible realizar en otra área, o cuando las necesidades de investigación así lo exigieren, y fuere expresamente autorizada; y
k) cualquier otra acción o actividad que signifique una modificación, trastorno o perturbación de sus sistemas naturales.



Artículo 45.- El Estado podrá incorporar al dominio público estas áreas naturales, cuando fuera necesario para asegurar el logro de los objetivos perseguidos por su Constitución.



CAPITULO V
RESERVAS PROVINCIALES DE USO MULTIPLE

SECCION I
CARACTERIZACION Y OBJETIVO

Artículo 46.- Considéranse Reservas Provinciales de Uso Múltiple, las áreas:

a) Con ciertos grados de transformación en su condición natural;
b) que mantienen un sistema ecológico en dinámico equilibrio;
c) que amalgaman la presencia y actividad productiva del hombre con la supervivencia de ambientes naturales y sus recursos silvestres;
d) que necesitan un régimen regulador que garantice el armónico desarrollo y conservación de su potencialidad productiva, vida silvestre y paisaje; y
e) que por su importancia o interés científico, agrario, económico y cultural, se declaren bajo el control y fiscalización técnica del Estado provincial.

Artículo 47.- Las Reservas de Uso Múltiple tendrán como objetivo conservar el equilibrio de sus ambientes, mediante el uso regulado de sus recursos naturales, respetuoso de sus características, estado ecológico, particularidades de la vida silvestre y potencialidades de sus fuentes productivas.

SECCION II
ADMINISTRACION Y USO

Artículo 48.- En las Reservas Provinciales de Uso Múltiple deberán cumplirse las siguientes funciones:

a) Establecer un régimen de uso de los recursos naturales que amalgame el mantenimiento de sus condiciones y características naturales básicas, con los requerimientos de un equilibrado uso extractivo, compatibilizando necesidades, posibilidades y actividades de conservación y producción agraria;
b) fiscalizar su idóneo aprovechamiento y explotación;
c) brindar asesoramiento a los propietarios que posean tierras dentro de su territorio, con relación a los propósitos de conservación y producción; y
d) ofrecer ambientes, lugares y recursos naturales que sirvan para la ciencia, educación, turismo, recreación y en su caso, la producción agraria y el aprovechamiento económico.

Artículo 49.- En el ámbito de las Reservas Provinciales de Uso Múltiple regirán las siguientes prohibiciones generales:

a) Una abusiva o incontrolada utilización de sus ambientes, que comprometa su estado y características naturales, o ponga en peligro su potencialidad productiva o valor ecológico;
b) un indiscriminado aprovechamiento extractivo de su flora y fauna silvestre, que afecte gravemente sus posibilidades de perpetuación, mantenimiento y renovación permanente;
c) la introducción, trasplante y propagación de flora y fauna exóticas, que ocasione o pueda implicar un desequilibrio de las comunidades naturales;
d) los asentamientos y las actividades humanas que atenten manifiestamente a la conservación de sus recursos naturales; y
e) cualquier otra acción que represente una innecesaria modificación transformadora, deterioro o destrucción de sus ambientes y vida silvestre, y un aprovechamiento contrario a la regulación conservacionista.

Artículo 50.- En la Reserva Provincial de Uso Múltiple se reglamentará principalmente:

a) El funcionamiento de la reserva como área de aprovechamiento productivo controlado y mantenimiento de su vida silvestre, instrumentando una regulación conservacionista de sus recursos naturales;
b) la determinación de sus distintos sectores, con sus objetivos específicos, correspondientes a la zona de que se trate, en base al método de "zonificación";
c) la explotación agrícola, ganadera y forestal y de los recursos hídricos;
d) el uso extractivo, controlado o restringido, de su vida silvestre;
e) las actividades industriales y comerciales;
f) el fraccionamiento y subdivisión de inmuebles;
g) la ubicación, características y destino de edificios, instalaciones y construcciones, y en particular, de los centros de recreación y turismo;
h) las características, extensión y actividades de los asentamientos humanos;
i) las actividades recreativas, turísticas y deportivas; y
j) las obligaciones de los propietarios con relación a las actividades de vigilancia y control que efectúe la Autoridad de Aplicación.

CAPITULO VI
RESERVAS HIDRICAS NATURALES

SECCION I
CARACTERIZACION Y OBJETIVO

Artículo 51.- Considéranse Reservas Hídricas Naturales las áreas;

a) Que posean cuencas de captación o reservorios hídricos, insertos en ambientes silvestres, que califique su especial significación ecológica y turística; y
b) que sean declaradas como tales.

Artículo 52.- Las Reservas Hídricas Naturales tendrán como objetivo conservar las mejores condiciones de sus características naturales más importantes.

CAPITULO VII
RESERVAS COSTERAS NATURALES

SECCION I
CARACTERIZACION Y OBJETIVO

Artículo 53.- Considéranse Reservas Costeras Naturales las áreas:

a) Litorales marítimos del Océano Atlántico, Canal Beagle y Estrecho de Magallanes, insertos en ambientes silvestres, que califique su especial significación geomorfológica, ecológica o turística; y
b) que sean declaradas como tales.

Artículo 54.- Las Reservas Costeras Naturales tendrán como objetivo conservar las mejores condiciones de sus características naturales más importantes.

CAPITULO VIII
RESERVAS FORESTALES NATURALES

SECCION I
CARACTERIZACION Y OBJETIVO

Artículo 55.- Considéranse Reservas Forestales Naturales las áreas boscosas que por su importancia ecológico-forestal se colocan bajo el control y jurisdicción técnica del Estado provincial, para instrumentar un régimen de uso que asegure la mejor regulación conservacionista de sus recursos forestales y características naturales asociadas.

Artículo 56.- Las Reservas Forestales Naturales tendrán como objetivo conservar bosques autóctonos en las mejores condiciones silvestres, compatibilizando necesidades de amparar y resguardar territorios, ambientes y especies vegetales con posibilidades de utilización extractiva de sus recursos naturales.

SECCIÓN II
ADMINISTRACION Y USO

Artículo 57.- En las Reservas Hídricas Naturales, Reservas Costeras Naturales y Reservas Forestales Naturales deberán cumplirse las siguientes funciones:

a) Planificar y aplicar medidas conservacionistas;
b) programar y ejecutar estudios e investigaciones ecológicas; y
c) organizar su proyección científica, educativa, recreativa y turística.

Artículo 58.- En el ámbito de las Reservas Hídricas Naturales, Reservas Costeras Naturales y Reservas Forestales Naturales se disponen de las siguientes prohibiciones generales:

a) Las actividades y asentamientos humanos que comprometan la perturbación de sus ambientes o afecten la conservación del área natural;
b) las acciones que perjudiquen la vida silvestre, en particular, el recurso hídrico, costero y forestal;
c) un indiscriminado uso extractivo y un aprovechamiento de sus ambientes contrario a una adecuada regulación conservacionista; y
d) cualquier otra acción que se contraponga con el objetivo del área.

Artículo 59.- Las Reservas Hídricas Naturales, Reservas Costeras Naturales y Reservas Forestales Naturales serán administradas técnicamente por el órgano de aplicación de esta Ley, con el asesoramiento y colaboración del organismo provincial competente en materia de recursos hídricos, costeros y forestales, conforme a lo que determine el Poder Ejecutivo.

CAPITULO IX
RESERVAS NATURALES DE FAUNA

SECCION I
CARACTERIZACION Y OBJETIVO

Artículo 60.- Considéranse Reservas Naturales de Fauna, aquellas áreas que mantienen una elevada capacidad para la concentración y desarrollo de animales silvestres con diferentes grados de significación e importancia, y se colocan bajo el control y jurisdicción técnica del Estado provincial con el propósito de conservar el recurso faunístico y características naturales y asociadas.

Artículo 61.- Las Reservas Naturales de Fauna tendrán como objetivo conservar animales autóctonos en las mejores condiciones silvestres, compatibilizando necesidades de perpetuación de las especies faunísticas con posibilidades de utilización extractiva de sus recursos naturales.

SECCION II
ADMINISTRACION Y USO

Artículo 62.- En las Reservas Naturales de Fauna deberán cumplirse las siguientes funciones:

a) Planificar la utilización del área, mediante técnicas de zonificación que compatibilicen los usos extractivos tradicionales, con el mantenimiento y perpetuación de la fauna silvestre;
b) promover y orientar estudios y acciones tendientes a la preservación de los grupos y especies faunísticas; y
c) organizar su proyección científica, educativa, recreativa y turística.

Artículo 63.- En el ámbito de las Reservas Naturales de Fauna regirán las siguientes prohibiciones generales:

a) Las técnicas y modalidades de utilización extractiva que atenten contra el desarrollo de la fauna silvestre;
b) las acciones que perjudiquen la vida silvestre, en particular la fauna autóctona; y
c) los asentamientos humanos, las instalaciones, obras de infraestructura, saneamiento de ambientes y cualquier otra acción que se contraponga con el objetivo del área.

Artículo 64.- Las Reservas Naturales de Fauna serán administradas técnicamente por el órgano de aplicación de esta Ley, con el asesoramiento y colaboración del organismo provincial competente en materia de recursos faunísticos, conforme a lo que determine el Poder Ejecutivo.

CAPITULO X
RESERVAS RECREATIVAS NATURALES

SECCION I
CARACTERIZACION Y OBJETIVO

Artículo 65.- Considéranse Reservas Recreativas Naturales las áreas con ciertos grados de transformación en sus condiciones naturales, que por sus particulares bellezas escénicas, tranquilidad, amplitud y valores naturales, se colocan bajo el control y jurisdicción técnica del Estado provincial con propósitos recreativos, turísticos y educativos.

Artículo 66.- Las Reservas Recreativas Naturales tendrán como objetivo conservar determinados rasgos escénicos naturales y artificiales asociados, asegurando y compatibilizando la perpetuación de sus características más sobresalientes con el aprovechamiento integral de sus posibilidades de uso.

SECCION II
ADMINISTRACION Y USO

Artículo 67.- En las Reservas Recreativas Naturales deberán cumplirse las siguientes funciones:

a) Promover y regular un sano esparcimiento;
b) realizar la conservación de sus características y elementos naturales y de los artificiales a ellos asociados; y
c) promover el conocimiento y valorización de los recursos naturales y de las actividades humanas con ellos relacionadas, que representen un mejoramiento de determinados aspectos y ambientes naturales.

Artículo 68.- En el ámbito de las Reservas Recreativas Naturales regirán las siguientes prohibiciones generales:

a) Cualquier acción o actividad que produzca la destrucción o un innecesario deterioro de los recursos y sus ambientes naturales y artificiales asociados; y
b) los asentamientos humanos, instalaciones, edificaciones y obras de infraestructura, que no armonicen con las características ambientales del área o no respeten su fisonomía, paisaje y recursos naturales.

Artículo 69.- Las Reservas Recreativas Naturales serán administradas técnicamente por el órgano de aplicación de esta Ley, con el asesoramiento y colaboración del organismo provincial competente en materia turística, conforme a lo que determine el Poder Ejecutivo.

CAPITULO XI
RESERVAS CULTURALES NATURALES

SECCION I
CARACTERIZACION Y OBJETIVO

Artículo 70.- Considéranse Reservas Culturales Naturales las áreas que por sus valores antropológicos e históricos asociados a rasgos naturales de importancia, se colocan bajo la jurisdicción técnica del Estado provincial, reservándose con propósitos culturales, científicos, educativos y turísticos.

Artículo 71.- Las Reservas Culturales Naturales tendrán como objeto conservar los testimonios y características antropológicas y naturales, perpetuando las condiciones que los identifican y valorizan como tales.

SECCION II
ADMINISTRACION Y USO

Artículo 72.- En las Reservas Culturales Naturales deberán cumplirse las siguientes funciones:

a) Planificar su funcionamiento conservacionista determinando los regímenes de uso y manejo que resguarden los elementos culturales y rasgos naturales asociados; y
b) organizar las actividades propias del área, la proyección cultural, científica, educativa y en particular la presencia humana, en forma tal que respeten su objetivo.

Artículo 73.- En el ámbito de las Reservas Culturales Naturales regirán las siguientes prohibiciones generales:

a) Toda acción que produzca el deterioro o destrucción de los valores culturales o naturales;
b) los asentamientos humanos e instalaciones que comprometan la perpetuación de los recursos culturales naturales; y
c) cualquier otra acción que se contraponga con el objetivo y características del área.

Artículo 74.- Las Reservas Culturales Naturales serán administradas técnicamente por la Autoridad de Aplicación de esta Ley, con el asesoramiento y colaboración del organismo provincial competente en materia de conservación de los testimonios culturales históricos de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, conforme a lo que determine el Poder Ejecutivo.

CAPITULO XII
RESERVAS DE LA BIOSFERA

SECCION I
CARACTERIZACION Y OBJETIVO

Artículo 75.- Considéranse Reservas de la Biosfera las áreas que posean protección jurídica adecuada a largo plazo; que sean lo suficientemente extensas para constituir una unidad de conservación eficaz y permitir la coexistencia armoniosa de diferentes modalidades de aprovechamiento y que resulten aprobadas por el Consejo Internacional de Coordinación del Programa sobre el Hombre y la Biosfera - UNESCO.

Artículo 76.- Las Reservas de la Biosfera tendrán como objetivo conservar: Ejemplos representativos de biomas naturales; comunidades únicas o territorios con características naturales no habituales, de interés excepcional; ejemplos de paisajes armoniosos resultantes de modalidades tradicionales de aprovechamiento de la tierra; ecosistemas modificados o deteriorados que se puedan restituir a un estado más natural.

SECCION II
ADMINISTRACION Y USO

Artículo 77.- En las Reservas de la Biosfera deberán cumplirse las pautas de funcionamiento general que se establezcan en el Consejo Internacional de Coordinación del Programa sobre el Hombre y la Biosfera - UNESCO.

Artículo 78.- Las Reservas de la Biosfera serán administradas técnicamente por el órgano de aplicación de esta Ley, con el asesoramiento y colaboración del organismo internacional mencionado en los artículos 75 y 77 de la presente Ley.

TITULO IV
DE LAS AREAS PROTEGIDAS INTEGRANTES DEL SISTEMA

CAPITULO I
CREACION DE AREAS NATURALES PROVINCIALES

Artículo 79.- La creación de las Areas Naturales Provinciales dentro del territorio de la Provincia, será efectuada por Ley de la Legislatura Provincial, conforme a los mecanismos vigentes.

Artículo 80.- La categorización de las Areas Naturales Provinciales, estará especificada en la correspondiente Ley de creación.

Artículo 81.- Las Areas Naturales Protegidas Provinciales podrán ser recategorizadas por Ley, siempre y cuando medie fundamentación técnico-científica de relevancia, que tienda a mejorar la calidad del área analizada.

CAPITULO II
DEL DOMINIO DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRE AUTOCTONA
EN LAS AREAS NATURALES PROTEGIDAS PROVINCIALES

Artículo 82.- La fauna y flora silvestre autóctona que se encuentre dentro de las Areas Naturales Protegidas Provinciales a crearse pertenecerán al dominio privado del Estado provincial. Se regirán jurídicamente por el Código Civil Argentino hasta tanto se establezcan las normas provinciales en la materia.

TITULO V
DE LAS PERSONAS Y BIENES PREEXISTENTES

CAPITULO I
DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS EN AREAS NATURALES PROTEGIDAS PROVINCIALES

Artículo 83.- En todas las Areas Naturales Provinciales, la introducción y desarrollo de los asentamientos humanos estarán sujetos a las pautas y normas que establezca la Autoridad de Aplicación.

Artículo 84.- Los Planes de Manejo de cada Area Natural Protegida Provincial deberán prever que la infraestructura, equipamiento e instalaciones destinadas al turismo y a la atención de los visitantes, se ubicarán en las Zonas de Uso Controlado. Asimismo definirán el tipo de construcción que podrán ubicar en dichas zonas, sus características generales, destino y el área de superficie a utilizar. Cualquier situación no contemplada en los Planes de Manejo se considerará excepcional y solamente el Poder Ejecutivo Provincial podrá autorizarla a propuesta de la Autoridad de Aplicación, la que deberá justificar que dicha situación no significará modificación sustancial de las condiciones ecológicas del área, ni de las pautas del Plan de Manejo.

Artículo 85.- Con relación a los pobladores que se encuentren radicados en Areas Naturales Protegidas Provinciales con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, la Autoridad de Aplicación, en el marco previsto en los Planes de Manejo respectivos deberá encuadrar la situación en alguna de las siguientes alternativas:

a) Promover la desafectación del sector correspondiente y la transferencia de la propiedad en las condiciones que el Poder Ejecutivo Provincial considere pertinentes;
b) regularizar la condición jurídica del poblador y de sus derechos, garantizando la continuidad de su actividad en cuanto a sus finalidades y modalidades;
c) la Autoridad de Aplicación estará facultada para promover la ubicación en Zonas de Uso Controlado o fuera de su jurisdicción de los pobladores existentes en Zonas Intangibles o Restringidas en tierras del dominio público provincial; y
d) promover la integración del poblador con el fin de asegurar los ingresos del mismo, armonizando los objetivos conservacionistas de las Areas Naturales Provinciales con los aspectos sociales implicados.

Artículo 86.- Serán considerados intrusos todos aquellos no reconocidos como pobladores por la Autoridad de Aplicación, o que se encuentren radicados o realicen actividades permanentes u ocasionales, sin autorización o permiso vigente en tierras de dominio del Estado ubicado en cualquiera de las Areas Naturales Protegidas Provinciales. Queda facultada la Autoridad de Aplicación para iniciar todas las acciones legales necesarias para poner fin a tales hechos, como así también para lograr el desalojo o expulsión de los intrusos.

CAPITULO II
LOS INMUEBLES DE PROPIEDAD PRIVADA UBICADOS DENTRO
DE LAS AREAS NATURALES PROTEGIDAS PROVINCIALES

Artículo 87.- Todo inmueble de propiedad privada ubicado dentro de las Areas Naturales Protegidas Provinciales, queda sujeto a las limitaciones y restricciones al dominio que por esta Ley se impongan.

Artículo 88.- Todo proyecto de subdivisión de tierras en predios del dominio privado situados en Areas Naturales Provinciales, deberá contar con la autorización previa de la Autoridad de Aplicación, quien la concederá siempre que la misma no afecte el ambiente protegido.

Artículo 89.- El Estado provincial tendrá derecho preferente de adquisición, en igualdad de condiciones previo dictamen de las comisiones técnicas valuadoras de la Provincia, en todos los casos en que propietarios de inmuebles ubicados en las Areas Naturales Protegidas Provinciales resuelvan enajenarlos. Se deberá comunicar a la Autoridad de Aplicación en forma fehaciente, el precio y demás condiciones de la venta, pudiendo el Poder Ejecutivo Provincial ejercer su derecho de opción dentro del plazo de ciento veinte (120) días corridos a partir del día siguiente de la notificación; vencido dicho plazo, caducará de pleno derecho la facultad de ejercer la opción.

Artículo 90.- Las escrituras públicas y transferencias de dominio deberán contener las limitaciones y restricciones indicadas en el presente Capítulo, bajo pena de nulidad del acto jurídico, sin perjuicio de las responsabilidades que pudiesen corresponder al escribano o funcionario público actuante.

TITULO VI
AUTORIDAD DE APLICACION

CAPITULO I
DEL ENTE RESPONSABLE

Artículo 91.- Será autoridad de aplicación de la presente Ley y de las reglamentaciones que al efecto se dicten, la Secretaría de Planeamiento, Ciencia y Tecnología de la Provincia o el organismo público que lo reemplace. Será además el órgano rector de las políticas que sobre Areas Naturales Provinciales fije la Provincia en el marco de los objetivos establecidos en la presente Ley.

CAPITULO II
DE LAS ATRIBUCIONES Y FUNCIONES

Artículo 92.- Serán funciones y atribuciones de la Autoridad de Aplicación sin perjuicio de las que implícitamente corresponden por aplicación de esta Ley, las siguientes:

a) Entender en la conservación, el manejo y la fiscalización de Areas Naturales Provinciales sujetas a su jurisdicción y la administración del patrimonio afectado a su servicio;
b) delimitar y amojonar los límites de las Areas Naturales Provinciales sometidas a su jurisdicción;
c) promover la realización de estudios e investigaciones científicas y relevamientos e inventarios de los recursos naturales existentes en dichas áreas;
d) determinar la capacidad de uso del suelo a partir de los resultados de dichas investigaciones, asegurando el mantenimiento y mejoramiento de las Areas Naturales Provinciales;
e) elaborar y aprobar Planes de Manejo para la gestión de las áreas sujetas a su jurisdicción;
f) dictar los requisitos y el procedimiento de evaluación y declaración obligatoria del impacto ambiental;
g) reglamentar y autorizar la construcción de la infraestructura necesaria para su desarrollo, pudiendo celebrar convenios con instituciones públicas o privadas, a fin de efectuar aportes para el estudio, financiación y ejecución de las obras;
h) autorizar y fiscalizar los proyectos de obras y aprovechamiento de recursos naturales, de carácter público o privado, fijando normas para su ejecución, a fin de asegurar el debido control del impacto ambiental;
i) promover la educación ambiental en todos los niveles educativos, especialmente en la temática de las Areas Naturales Provinciales;
j) establecer regímenes sobre acceso, permanencia, tránsito y actividades recreativas y turísticas en las Areas Naturales Provinciales sujetas a su jurisdicción y el control de su cumplimiento;
k) otorgar y fiscalizar las concesiones y permisos destinados a la explotación de todos los servicios necesarios para la atención de visitantes, y declarar la caducidad de las mismas cuando así corresponda;
l) celebrar convenios con personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, municipales, provinciales, nacionales e internacionales, para el mejor cumplimiento de esta Ley y sus reglamentaciones;
m) gestionar ante el Poder Ejecutivo Provincial el otorgamiento de préstamos provenientes de entidades financieras municipales, provinciales, nacionales e internacionales;
n) aplicar las sanciones previstas por esta Ley y sus reglamentaciones;
ñ) reglamentar y autorizar la pesca deportiva dentro de las Areas Naturales Provinciales en el marco de los Planes de Manejo respectivos; y
o) entender en toda otra actividad que no esté contemplada en la presente y que resulte de interés en las Areas Naturales Provinciales.

Artículo 93.- Todo organismo o funcionario público que dicte o ejecute actos administrativos que se relacionen con la aplicación de la presente Ley y sus reglamentaciones, deberá dar en forma obligatoria, bajo pena de nulidad, intervención previa a la Autoridad de Aplicación.

CAPITULO III
DEL REGIMEN ECONOMICO Y FINANCIERO

Artículo 94.- Para la gestión y administración de las Areas Naturales Protegidas Provinciales, la Autoridad de Aplicación podrá afectar los recursos provenientes de la aplicación de las Leyes Provinciales Nº 55 y 211 y las recaudaciones que, por los conceptos contemplados en las mismas, se realizaran.

CAPITULO IV
DE LAS INVESTIGACIONES CIENTIFICAS

Artículo 95.- Todas las actividades de estudio e investigaciones científicas relacionadas directa e indirectamente con el manejo y gestión de las Areas Naturales Protegidas Provinciales, se realizarán a través de la Autoridad de Aplicación. Para tal fin, se convocará a instituciones provinciales y/o nacionales que posean profesionales capacitados en las temáticas a investigar.

TITULO VII
ACCIONES JUDICIALES Y SANCIONES

CAPITULO I
DE LAS ACCIONES JUDICIALES

Artículo 96.- Ante el conocimiento de los hechos que pudieran constituir delito, la Autoridad de Aplicación deberá formular la denuncia penal correspondiente ante el Tribunal competente. Asimismo deberá solicitar las medidas cautelares que estime imprescindibles a fin de resguardar los medios de prueba y el interés de la Provincia.

Artículo 97.- La iniciación de la acción no suspende la ejecución del acto administrativo sancionatorio, salvo disposición judicial en contrario.

Artículo 98.- El cobro judicial de los derechos, tasas, contribuciones de mejoras, cánones, recargos, multas y patentes y otros ingresos que se perciban por esta Ley y los reglamentos respectivos, se efectuarán a través de la Dirección General de Rentas de la Provincia, por la vía de apremio prevista en el Código Fiscal, sirviendo de suficiente título ejecutivo la certificación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación.

Artículo 99.- La Dirección General de Rentas, deberá ingresar los importes que en todo concepto perciba conforme al artículo anterior en el Fondo previsto en la presente Ley, en el plazo máximo de setenta y dos (72) horas, siendo responsabilidad del funcionario correspondiente a dicho organismo estatal, el estricto cumplimiento de lo aquí previsto.

CAPITULO II
DE LAS SANCIONES

Artículo 100.- La Autoridad de Aplicación impondrá las infracciones correspondientes a la presente Ley y decretos reglamentarios, sin perjuicio de la aplicación del Código Penal y Código de Faltas cuando así corresponda.

Artículo 101.- Las infracciones a la presente Ley, decretos reglamentarios y reglamentos que dicte el Gobierno provincial serán sancionados de la siguiente forma:

a) Apercibimiento;
b) multas a determinar, cuando la infracción cometida no cause daños o perjuicios de carácter irreversible en las Areas Naturales Protegidas Provinciales, sus ecosistemas o los recursos naturales allí existentes. Quedan comprometidas las acciones u omisiones que sean de poca entidad o importancia en contra de los bienes de patrimonio del Estado. En caso de reincidencia, el infractor será sancionado con el duplo de la multa que le corresponda;
c) multas a determinar, cuando la infracción cometida produzca poca entidad o importancia en contra de los bienes del patrimonio del Estado. En caso de reincidencia, el infractor será sancionado con el duplo de la multa que le corresponda;
d) multas a determinar, cuando la infracción produzca daños o perjuicios de carácter irreversible o de gran magnitud, ya sea en las Areas Naturales Protegidas, sus ecosistemas o los recursos naturales allí existentes, como a los bienes integrantes del pa 
 
 
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